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FUENTE OVEJUNA NO, SEGURIDAD JURIDICA SI.
Por: Prometheo CDA 27 Sep 2015, 09:09
El autor en esta oportunidad nos brinda un análisis acerca de la adecuación normativa que se debe tener en cuenta para combatir el incremento de la delincuencia en el Perú.

FUENTE OVEJUNA NO, SEGURIDAD JURIDICA SI.
Benicio Eduardo Medina Crisanto[1]
Los hechos sucedieron en un pueblo cordobés llamado Fuente Ovejuna, donde el Comendador Fernán Gómez de Guzmán no respetaba las leyes, abusando de su poder, cometiendo robos, atropellos, crueldades y en resumen crímenes, a vista y paciencia de otras autoridades. Cansados de ello, los pobladores de Fuente Ovejuna deciden unirse y tomar la justicia por su mano, llegando una noche hasta el lugar donde se refugiaba el susodicho y su resguardo deciden matarlo en nombre de Fuente Ovejuna y de los Reyes Católicos. En el juicio, cuando el juez les pregunta quién mató al Comendador, todo el pueblo responde: “Fuente Ovejuna, señor” siendo absueltos, ya que era imposible determinar la identidad de los culpables, y a la vez, los Reyes Católicos deciden perdonar al pueblo, y lo incorporan la villa de la corona, volviendo a partir de ello la tranquilidad en ese pueblo. (Los hechos corresponden a la obra de Teatro Bárroco “Fuente Ovejuna”, escrita en 1619 por Lópe de Vega)
En el Perú, esta acción de Fuente Ovejuna está siendo clamada por los pobladores de algunos distritos o sectores plagados por la delincuencia donde la presencia o control policial ya casi ha desaparecido, dejándolos solos con su inmisericorde y desesperado grito de “chapa a tu choro y línchalo”, por lo cual autoridades principales, desde Ministros, Alcaldes, Gobernadores y hasta conocidos hombres de leyes emiten sus opiniones respecto a lo que consideran un “inhumano e ilegal atrevimiento” de parte de quienes levantan ese canto de justicia, al extremo que el mismo Ministerio Publico ha tenido que emitir un comunicado[2], señalando que las Fiscalías de Turno existentes en todo el país están a disposición de las personas agraviadas y pidiendo que no se participe ni se promueve este tipo de prácticas.
Mientras la controversia continua, al extremo que algunas voces ya piden las cabezas de algunos jueces peruanos por conceder comparecencia a algunos delincuentes capturados, en el país centroamericano de El Salvador, este pasado 24 de agosto 2015[3] la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema ha ratificado la aplicación de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo (LECAT) la misma que habiendo sido emitida desde el año 2006 (Decreto N° 108) y teniendo una última modificación en el año 2012 fue objetada en acumuladas acciones de anticonstitucionalidad, por quienes encontraban algunas falta de precisión normativa respeto al delito de terrorismo, por los que consideraban vulneraciones a principios procesales o restricciones a algunos derechos de las personas a quienes se dirige esta Ley, por lo cual esa suprema instancia ha concluido que: “son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella”.
La Sala de lo Constitucional arriba esa conclusión luego de un minucioso análisis sobre la tipología del delito de terrorismo y haciendo la distinción con las formas de violencia político-social, ratifica el criterio de que este delito no se encuentra vinculado exclusivamente a la acción política de alterar el orden público, sino que corresponde a toda “forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional”[4] fundamento que asume en base al contexto definido en la sentencia de 16-XII-1987 –ref. 199-1987– del Tribunal Constitucional Español, que refiere “no queda excluir la posibilidad de que determinados grupos u organizaciones criminales, sin objetivo político alguno, por el carácter sistemático y reiterado de su actividad, por la amplitud de los ámbitos de población afectados, puedan crear una situación de alarma y, en consecuencia, una situación de emergencia en la seguridad pública”.
Para la citada autoridad suprema, “no resulta aceptable dentro del marco del respeto de la Constitución y la ley, la formulación de acuerdos de no persecución criminal o el establecimiento de alguna prerrogativa para dispensar la aplicación de las disposiciones jurídicas para quien las viole, pues ello pone en entredicho el mismo ordenamiento jurídico y el ejercicio de fidelidad al Derecho que todo funcionario y ciudadano debe tener en relación con este último”, con lo cual consideran inadmisible la vigencia de algunos beneficios normativos que se venían dando en algunos procesos penales en El Salvador (comparecencias, acogimiento a colaboración, conclusión preliminar, etc.) lo cual la Sala consideraba que “no encajan en el marco normativo penitenciario que informa la finalidad de la pena –art. 27 Cn.–; o a cambio de dejar sin efecto la vigencia y aplicación de la legislación penal”[5], concluyendo en que es perfectamente aplicable la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo (LECAT) a las pandillas o maras[6] que sin tener esencia política constituían organizaciones criminales que mantenían el control territorial en algunas zonas, generando el riesgo y sistemática e indiscriminadamente afectaba elementales derechos de la población a través de extorsiones, crímenes, asaltos, narcotráfico y otros, también repudiables.
El criterio de la sentencia, en cuanto a que ninguna autoridad debía aceptar -dentro del marco del respeto de la Constitución y la ley- la implementación de acuerdos o prerrogativas que pudiera dispensar a limitar la acción persecutoria del delito[7], lejos de generar controversias, ha traído el regocijo de todo un pueblo que se encontraba afectado por el fenómeno delincuencial, al extremo que en el periodo del 2014[8] se cometieron más de 3,000 asesinatos, sin contar los otros delitos conexos, en casi en su totalidad habían sido cometidos por las pandillas de los Maras, las cuales sorprendentemente llegaron a contar con más 72,000 miembros[9], de los cuales 13,000 se encuentran en prisión. Y conforme a la sentencia, el extremado proteccionismo para las pandillas delincuenciales provenía precisamente de las normas vigentes (principalmente del Código Penal, Procesal Penal y Ley de Proscripción de Pandillas) las cuales eran aplicadas al libre criterio de los jueces quienes no tenían en cuenta que conforme al artículo número uno de la Constitución Salvadoreña “El ser humano es el centro de la protección del Estado”, sin haberse entendido que cualquier estado de alarma, temor o terror en la población, ponía en peligro inminente o afectaba la vida o la integridad física o mental de las personas y bienes materiales, con lo cual equivale estar ante actos de terrorismo que estipulaba el artículo 1° de la LECAT[10], disposición que claramente aludía a un delito de organización, es decir, “un sistema delictivo compuesto por diversas personas que se conciertan para llevar a cabo un fin delictivo, presenta una autonomía plena e independiente de los delitos que puedan ser cometidos –v. gr. homicidios, extorsiones, secuestros, etc.– Por ende, la agrupación criminal terrorista es un delito que atenta contra la seguridad del Estado y contra los derechos fundamentales de la población. Por lo tanto, se justifica que sea objeto de sanción penal no solo la consumación de hechos concretos”[11]
Mientras en El Salvador las autoridades supremas con decisiones claras y concretas han dado la seguridad jurídica que requería la población[12], en nuestro país, nos centramos en nimios pleitos de cuestionar alguna propuesta de autodefensa ligada al planteamiento desesperado de la población de reprimir el crimen organizado, y por el contrario, alimentamos los temores de la población respecto a las consecuencias legales por el uso de algún método vedado de ajusticiamiento, sin avocarnos a revisar los factores que puedan estar limitando la debida aplicación normativa penal o revisando la extensa gama de legislación antiterrorista, en la cual todavía subsiste el criterio de vincular la alteración del orden público por la violencia como un mero acto político de traición a la patria, sin comprenderse que todo acto acto sistemático y programado que tienda a romper el orden constitucional va a afectar a derechos fundamentales de las personas y por ende, no pueden estar comprendidos dentro de tipificaciones irrelevantes de un delito de menor connotación, lo cual implica en sentido estricto, dejar de aplicar el principal precepto constitucional sobre la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, que son los fines supremos de la sociedad y del Estado.
La sola delegación de facultades legislativas dadas por el Congreso de la Republica al Ejecutivo ya está trayendo serios cuestionamientos a una unilateral labor emisiva de normas, si bien dentro de un contexto de estar combatiendo la delincuencia, pero con apariencia de estar frente a un Derecho Penal Simbólico que no ataca al problema de fondo, (estado de inseguridad, delincuencia organizada en incremento), y la emisión del Decreto Legislativo N° 1181 denominada “Ley del Sicariato” (27 julio 2015) en vez de enfrentar correctamente a ese delito, ha traído un serio conflicto de estar entre dos figuras penales que sancionan la misma conducta: homicidio por lucro y sicariato, habiéndose “olvidado” el Ejecutivo en eliminar en el Código Penal las disposiciones respecto al homicidio “por lucro”, generándose así otro innecesario conflicto para el juzgador, ya que la misma ambigüedad de la ley expone a que cuando dos normas penales son aplicables al mismo supuesto, los jueces siempre van a preferir aquella que sea más favorable para el reo, en este caso, es evidente que van a aplicar el homicidio por lucro que tiene una pena menor, y no la del llamado “sicariato, desacierto que Congreso de la Republica va a tener que corregir, revisando esa norma y determinando su eficacia jurídica y constitucional.
Si bien en nuestro país no contamos con pandillas de Las Maras, es necesario que como Estado se garantice una determinada seguridad jurídica a los ciudadanos con relación a la normalidad de sus actuaciones dentro de la sociedad, y frente a grupos y organizaciones criminales cuyas actividades diarias (extorción, asaltos, sicariato, asesinatos, etc.) constituyen un serio peligro para la seguridad colectiva, sin que se pueda ser pasibles ante quienes se han apartado a las pautas generales de la convivencia democrática.
Revisar la legislación antiterrorista puede ser una alternativa o desafío ante el avance delictivo de las organizaciones criminales en nuestro país, y el debate jurídico la mejor herramienta que nos permita estructurar ese marco normativo que pueda regir la coexistencia pacífica en nuestra sociedad democrática. La sentencia 22-20007/42-2007/89-2007/96-2007 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia- San Salvador, nos muestra aquello de “si se puede”.
[1] Abogado, Asesor Legal de Empresas, Especialista Legal en Hidrocarburos, Profesor Universitario del Curso Derecho Procesal Civil I y II.
[2] Comunicado del 30 de agosto 2015 ver https://www.facebook.com/diarioelchaski.pe
[3] Ver sentencia en https://static.ow.ly/docs/Sentencia%2022-2007%20versi%C3%B3n%20final_3DQ6.pdf
[4] Fundamento III, numeral 2, acápite E, de la sentencia.
[5] Fundamento III, numeral 3 acápite B, párrafo 11, de la sentencia
[6] Los Maras nacieron a mediados de los años 80 en los Ángeles California de los Estados Unidos, como agrupaciones de jóvenes inmigrantes de El Salvador formándose un sus inicios, para la protección de los barrios donde residían y evitando el control de otras agrupaciones (especialmente las mexicanas). Los “Maras" han presentado dos vertientes principales: la "Mara Salvatrucha" (MS 13) y la Mara 18 (MS 18). La palabra "Mara" deriva de las hormigas marabuntas aludiendo la forma en que éstas se expanden, invadiendo y devorando todo lo que encuentran a su paso. La palabra Salvatrucha es la unión de los términos “El Salvador” y "trucha", para definir a la persona que es hábil o astuto para escaparse de la policía. La acción característica de los Maras es el uso de la violencia, con la práctica sistemática del delito, consumo de drogas, uso de armas, extorsión, tráfico de armas, asaltos, hasta el narcotráfico, de las maras, pero en esencia, mostrando una total indiferencia y desprecio por el resto de personas ajenas a su entorno. A raíz de las deportaciones que el gobierno de EEUU se establecieron con mayor accionar en El Salvador generando la situación de seguridad que determinó el accionar punitivo de las autoridades de ese país. Ver https://www.monografias.com/trabajos39/pandillas-centroamerica/pandillas-centroamerica.shtml#ixzz3kazFucLw
[7] Aludía a las opciones legales que las Fiscalías daban para reducir penas a quienes colaboraran con la justicia y a la tregua firmada por el Gobierno Salvadoreño y las Pandillas de la Mara Salvatrucha y Barrio18 a inicios del año 2012, por la cual se pactó la libertad de 30 jefes de pandillas, a cambio de que estas no cometieran asesinados u homicidios. Ver https://www.salanegra.elfaro.net/es/201209/cronicas/9612/.
[8] Una fuente de Instituto de Medicina Legal refiere de 3,828 muertes violentas en lo que va del 2015, con un promedio de 16 muertes diarias
[9] Declaración del Presidente Salvador Sánchez Céren en https://www.estrategiaynegocios.net/centroamericaymundo/centroamerica/elsalvador/874615-330/el-salvador-dureza-de-la-ley-contra-pandillas.
[10] Decreto N° 108
Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos que se describen en ésta, así como todas sus manifestaciones, incluido su financiamiento y actividades conexas, y que por la forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional; todo lo anterior, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos.
En ningún caso, los delitos comprendidos en la presente Ley, serán considerados políticos o conexos con políticos ni como delitos fiscales
[11] Fundamento IV, Numeral 2 E, tercer párrafo
[12] Cabe precisar que la sentencia en comento, también ha transferido la cuestión jurídica a los gobiernos de los países donde operan las pandillas Las Maras, así como a los organismos regionales como la Unión Europea, la OEA o las Naciones Unidas.
FUENTE OVEJUNA NO, SEGURIDAD JURIDICA SI.
Por: Prometheo CDA 27 Sep 2015, 09:09
El autor en esta oportunidad nos brinda un análisis acerca de la adecuación normativa que se debe tener en cuenta para combatir el incremento de la delincuencia en el Perú.

FUENTE OVEJUNA NO, SEGURIDAD JURIDICA SI.
Benicio Eduardo Medina Crisanto[1]
Los hechos sucedieron en un pueblo cordobés llamado Fuente Ovejuna, donde el Comendador Fernán Gómez de Guzmán no respetaba las leyes, abusando de su poder, cometiendo robos, atropellos, crueldades y en resumen crímenes, a vista y paciencia de otras autoridades. Cansados de ello, los pobladores de Fuente Ovejuna deciden unirse y tomar la justicia por su mano, llegando una noche hasta el lugar donde se refugiaba el susodicho y su resguardo deciden matarlo en nombre de Fuente Ovejuna y de los Reyes Católicos. En el juicio, cuando el juez les pregunta quién mató al Comendador, todo el pueblo responde: “Fuente Ovejuna, señor” siendo absueltos, ya que era imposible determinar la identidad de los culpables, y a la vez, los Reyes Católicos deciden perdonar al pueblo, y lo incorporan la villa de la corona, volviendo a partir de ello la tranquilidad en ese pueblo. (Los hechos corresponden a la obra de Teatro Bárroco “Fuente Ovejuna”, escrita en 1619 por Lópe de Vega)
En el Perú, esta acción de Fuente Ovejuna está siendo clamada por los pobladores de algunos distritos o sectores plagados por la delincuencia donde la presencia o control policial ya casi ha desaparecido, dejándolos solos con su inmisericorde y desesperado grito de “chapa a tu choro y línchalo”, por lo cual autoridades principales, desde Ministros, Alcaldes, Gobernadores y hasta conocidos hombres de leyes emiten sus opiniones respecto a lo que consideran un “inhumano e ilegal atrevimiento” de parte de quienes levantan ese canto de justicia, al extremo que el mismo Ministerio Publico ha tenido que emitir un comunicado[2], señalando que las Fiscalías de Turno existentes en todo el país están a disposición de las personas agraviadas y pidiendo que no se participe ni se promueve este tipo de prácticas.
Mientras la controversia continua, al extremo que algunas voces ya piden las cabezas de algunos jueces peruanos por conceder comparecencia a algunos delincuentes capturados, en el país centroamericano de El Salvador, este pasado 24 de agosto 2015[3] la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema ha ratificado la aplicación de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo (LECAT) la misma que habiendo sido emitida desde el año 2006 (Decreto N° 108) y teniendo una última modificación en el año 2012 fue objetada en acumuladas acciones de anticonstitucionalidad, por quienes encontraban algunas falta de precisión normativa respeto al delito de terrorismo, por los que consideraban vulneraciones a principios procesales o restricciones a algunos derechos de las personas a quienes se dirige esta Ley, por lo cual esa suprema instancia ha concluido que: “son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella”.
La Sala de lo Constitucional arriba esa conclusión luego de un minucioso análisis sobre la tipología del delito de terrorismo y haciendo la distinción con las formas de violencia político-social, ratifica el criterio de que este delito no se encuentra vinculado exclusivamente a la acción política de alterar el orden público, sino que corresponde a toda “forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional”[4] fundamento que asume en base al contexto definido en la sentencia de 16-XII-1987 –ref. 199-1987– del Tribunal Constitucional Español, que refiere “no queda excluir la posibilidad de que determinados grupos u organizaciones criminales, sin objetivo político alguno, por el carácter sistemático y reiterado de su actividad, por la amplitud de los ámbitos de población afectados, puedan crear una situación de alarma y, en consecuencia, una situación de emergencia en la seguridad pública”.
Para la citada autoridad suprema, “no resulta aceptable dentro del marco del respeto de la Constitución y la ley, la formulación de acuerdos de no persecución criminal o el establecimiento de alguna prerrogativa para dispensar la aplicación de las disposiciones jurídicas para quien las viole, pues ello pone en entredicho el mismo ordenamiento jurídico y el ejercicio de fidelidad al Derecho que todo funcionario y ciudadano debe tener en relación con este último”, con lo cual consideran inadmisible la vigencia de algunos beneficios normativos que se venían dando en algunos procesos penales en El Salvador (comparecencias, acogimiento a colaboración, conclusión preliminar, etc.) lo cual la Sala consideraba que “no encajan en el marco normativo penitenciario que informa la finalidad de la pena –art. 27 Cn.–; o a cambio de dejar sin efecto la vigencia y aplicación de la legislación penal”[5], concluyendo en que es perfectamente aplicable la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo (LECAT) a las pandillas o maras[6] que sin tener esencia política constituían organizaciones criminales que mantenían el control territorial en algunas zonas, generando el riesgo y sistemática e indiscriminadamente afectaba elementales derechos de la población a través de extorsiones, crímenes, asaltos, narcotráfico y otros, también repudiables.
El criterio de la sentencia, en cuanto a que ninguna autoridad debía aceptar -dentro del marco del respeto de la Constitución y la ley- la implementación de acuerdos o prerrogativas que pudiera dispensar a limitar la acción persecutoria del delito[7], lejos de generar controversias, ha traído el regocijo de todo un pueblo que se encontraba afectado por el fenómeno delincuencial, al extremo que en el periodo del 2014[8] se cometieron más de 3,000 asesinatos, sin contar los otros delitos conexos, en casi en su totalidad habían sido cometidos por las pandillas de los Maras, las cuales sorprendentemente llegaron a contar con más 72,000 miembros[9], de los cuales 13,000 se encuentran en prisión. Y conforme a la sentencia, el extremado proteccionismo para las pandillas delincuenciales provenía precisamente de las normas vigentes (principalmente del Código Penal, Procesal Penal y Ley de Proscripción de Pandillas) las cuales eran aplicadas al libre criterio de los jueces quienes no tenían en cuenta que conforme al artículo número uno de la Constitución Salvadoreña “El ser humano es el centro de la protección del Estado”, sin haberse entendido que cualquier estado de alarma, temor o terror en la población, ponía en peligro inminente o afectaba la vida o la integridad física o mental de las personas y bienes materiales, con lo cual equivale estar ante actos de terrorismo que estipulaba el artículo 1° de la LECAT[10], disposición que claramente aludía a un delito de organización, es decir, “un sistema delictivo compuesto por diversas personas que se conciertan para llevar a cabo un fin delictivo, presenta una autonomía plena e independiente de los delitos que puedan ser cometidos –v. gr. homicidios, extorsiones, secuestros, etc.– Por ende, la agrupación criminal terrorista es un delito que atenta contra la seguridad del Estado y contra los derechos fundamentales de la población. Por lo tanto, se justifica que sea objeto de sanción penal no solo la consumación de hechos concretos”[11]
Mientras en El Salvador las autoridades supremas con decisiones claras y concretas han dado la seguridad jurídica que requería la población[12], en nuestro país, nos centramos en nimios pleitos de cuestionar alguna propuesta de autodefensa ligada al planteamiento desesperado de la población de reprimir el crimen organizado, y por el contrario, alimentamos los temores de la población respecto a las consecuencias legales por el uso de algún método vedado de ajusticiamiento, sin avocarnos a revisar los factores que puedan estar limitando la debida aplicación normativa penal o revisando la extensa gama de legislación antiterrorista, en la cual todavía subsiste el criterio de vincular la alteración del orden público por la violencia como un mero acto político de traición a la patria, sin comprenderse que todo acto acto sistemático y programado que tienda a romper el orden constitucional va a afectar a derechos fundamentales de las personas y por ende, no pueden estar comprendidos dentro de tipificaciones irrelevantes de un delito de menor connotación, lo cual implica en sentido estricto, dejar de aplicar el principal precepto constitucional sobre la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, que son los fines supremos de la sociedad y del Estado.
La sola delegación de facultades legislativas dadas por el Congreso de la Republica al Ejecutivo ya está trayendo serios cuestionamientos a una unilateral labor emisiva de normas, si bien dentro de un contexto de estar combatiendo la delincuencia, pero con apariencia de estar frente a un Derecho Penal Simbólico que no ataca al problema de fondo, (estado de inseguridad, delincuencia organizada en incremento), y la emisión del Decreto Legislativo N° 1181 denominada “Ley del Sicariato” (27 julio 2015) en vez de enfrentar correctamente a ese delito, ha traído un serio conflicto de estar entre dos figuras penales que sancionan la misma conducta: homicidio por lucro y sicariato, habiéndose “olvidado” el Ejecutivo en eliminar en el Código Penal las disposiciones respecto al homicidio “por lucro”, generándose así otro innecesario conflicto para el juzgador, ya que la misma ambigüedad de la ley expone a que cuando dos normas penales son aplicables al mismo supuesto, los jueces siempre van a preferir aquella que sea más favorable para el reo, en este caso, es evidente que van a aplicar el homicidio por lucro que tiene una pena menor, y no la del llamado “sicariato, desacierto que Congreso de la Republica va a tener que corregir, revisando esa norma y determinando su eficacia jurídica y constitucional.
Si bien en nuestro país no contamos con pandillas de Las Maras, es necesario que como Estado se garantice una determinada seguridad jurídica a los ciudadanos con relación a la normalidad de sus actuaciones dentro de la sociedad, y frente a grupos y organizaciones criminales cuyas actividades diarias (extorción, asaltos, sicariato, asesinatos, etc.) constituyen un serio peligro para la seguridad colectiva, sin que se pueda ser pasibles ante quienes se han apartado a las pautas generales de la convivencia democrática.
Revisar la legislación antiterrorista puede ser una alternativa o desafío ante el avance delictivo de las organizaciones criminales en nuestro país, y el debate jurídico la mejor herramienta que nos permita estructurar ese marco normativo que pueda regir la coexistencia pacífica en nuestra sociedad democrática. La sentencia 22-20007/42-2007/89-2007/96-2007 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia- San Salvador, nos muestra aquello de “si se puede”.
[1] Abogado, Asesor Legal de Empresas, Especialista Legal en Hidrocarburos, Profesor Universitario del Curso Derecho Procesal Civil I y II.
[2] Comunicado del 30 de agosto 2015 ver https://www.facebook.com/diarioelchaski.pe
[3] Ver sentencia en https://static.ow.ly/docs/Sentencia%2022-2007%20versi%C3%B3n%20final_3DQ6.pdf
[4] Fundamento III, numeral 2, acápite E, de la sentencia.
[5] Fundamento III, numeral 3 acápite B, párrafo 11, de la sentencia
[6] Los Maras nacieron a mediados de los años 80 en los Ángeles California de los Estados Unidos, como agrupaciones de jóvenes inmigrantes de El Salvador formándose un sus inicios, para la protección de los barrios donde residían y evitando el control de otras agrupaciones (especialmente las mexicanas). Los “Maras" han presentado dos vertientes principales: la "Mara Salvatrucha" (MS 13) y la Mara 18 (MS 18). La palabra "Mara" deriva de las hormigas marabuntas aludiendo la forma en que éstas se expanden, invadiendo y devorando todo lo que encuentran a su paso. La palabra Salvatrucha es la unión de los términos “El Salvador” y "trucha", para definir a la persona que es hábil o astuto para escaparse de la policía. La acción característica de los Maras es el uso de la violencia, con la práctica sistemática del delito, consumo de drogas, uso de armas, extorsión, tráfico de armas, asaltos, hasta el narcotráfico, de las maras, pero en esencia, mostrando una total indiferencia y desprecio por el resto de personas ajenas a su entorno. A raíz de las deportaciones que el gobierno de EEUU se establecieron con mayor accionar en El Salvador generando la situación de seguridad que determinó el accionar punitivo de las autoridades de ese país. Ver https://www.monografias.com/trabajos39/pandillas-centroamerica/pandillas-centroamerica.shtml#ixzz3kazFucLw
[7] Aludía a las opciones legales que las Fiscalías daban para reducir penas a quienes colaboraran con la justicia y a la tregua firmada por el Gobierno Salvadoreño y las Pandillas de la Mara Salvatrucha y Barrio18 a inicios del año 2012, por la cual se pactó la libertad de 30 jefes de pandillas, a cambio de que estas no cometieran asesinados u homicidios. Ver https://www.salanegra.elfaro.net/es/201209/cronicas/9612/.
[8] Una fuente de Instituto de Medicina Legal refiere de 3,828 muertes violentas en lo que va del 2015, con un promedio de 16 muertes diarias
[9] Declaración del Presidente Salvador Sánchez Céren en https://www.estrategiaynegocios.net/centroamericaymundo/centroamerica/elsalvador/874615-330/el-salvador-dureza-de-la-ley-contra-pandillas.
[10] Decreto N° 108
Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos que se describen en ésta, así como todas sus manifestaciones, incluido su financiamiento y actividades conexas, y que por la forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional; todo lo anterior, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos.
En ningún caso, los delitos comprendidos en la presente Ley, serán considerados políticos o conexos con políticos ni como delitos fiscales
[11] Fundamento IV, Numeral 2 E, tercer párrafo
[12] Cabe precisar que la sentencia en comento, también ha transferido la cuestión jurídica a los gobiernos de los países donde operan las pandillas Las Maras, así como a los organismos regionales como la Unión Europea, la OEA o las Naciones Unidas.
MULTAN A MOVISTAR POR NEGARSE A RECIBIR RECLAMOS DE USUARIOS
11 Nov 2015, 09:13
El autor nos comparte acerca de la última sanción impuesta por OSIPTEL a conocida empresa de telecomunicaciones por negarse a recibir reclamos de usuarios en varias provincias del país.

MULTAN A MOVISTAR POR NEGARSE A RECIBIR RECLAMOS DE USUARIOS[1]
Jhojan Terrones Jancco[2]
El pasado 18 de octubre de 2015, la Gerencia de Comunicación Corporativa de OSIPTEL emitió una nota de prensa, la cual indica que este organismo regulador sancionó a MOVISTAR con 185 UITS, por negarse a recibir reclamos de usuarios. Esta medida provocó que las operadoras de telefonía fija se pongan alerta, ya que deben mejorar sus estándares en lo que respecta a atención al cliente.
Como es sabido, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones es una entidad pública descentralizada encargada de regular y supervisar el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, independiente de las empresas operadoras. El OSIPTEL está adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. Fue creado el 11 de julio de 1991 mediante Decreto Legislativo Nº 702, e inició sus actividades con la instalación de su primer Consejo Directivo el 26 de enero de 1994 y se rige por su Reglamento General (Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM). Como todos los otros reguladores tiene función supervisora, reguladora, normativa, fiscalizadora y sancionadora, de solución de controversias, de solución de reclamos de los usuarios de los servicios que regulan.
OSIPTEL está facultado para imponer sanciones, tal y como lo establece el artículo 3 de la ley N° 27332 “LEY MARCO DE LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS” y el artículo 24 de la Ley “27336 “LEY DE DESARROLLO DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES – OSIPTEL” de la siguiente manera:
Artículo 24.- Facultad sancionadora y de tipificación
24.1 OSIPTEL se encuentra facultado a tipificar los hechos u omisiones que configuran infracciones administrativas y a imponer sanciones en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia y con las limitaciones contenidas en esta Ley.
Es en virtud de esta potestad sancionadora que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) sancionó a Movistar con tres multas equivalentes a S/. 712,250 (185 UITs), por afectar el derecho de los usuarios a plantear reclamos en sus oficinas y centros de atención en todo el país entre los años 2013 y 2014.
Asimismo, en virtud del artículo 25 de la norma antes señalada, se hace alusión a que Movistar incurrió en una infracción muy grave, por lo tanto ameritó una sanción superior al intervalo que indica la ley (infracciones muy graves tiene como multa mínima entre 151 UIT – 350 UIT). Es por ello que recibieron 185 UITs como multa. Se puede ver gráficamente los intervalos que utiliza como referencia OSIPTEL para imponer las multas de la siguiente manera:
Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa
25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:
|
Infracción |
Multa mínima |
Multa máxima |
|
Leve |
0.5 UIT |
50 UIT |
|
Grave |
51 UIT |
150 UIT |
|
Muy grave |
151 UIT |
350 UIT |
Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión.
La primera sanción por S/. 308,000 (80 UIT) se aplicó porque Movistar no permitió que sus usuarios presenten reclamos en sus oficinas y centros de atención. El OSIPTEL identificó que esta empresa operadora no aceptó los reclamos de usuarios en sus oficinas en Huánuco, Puno e Ica.
Asimismo, el OSIPTEL comprobó que existen puntos de venta de esta operadora que no están habilitados para atender consultas, y/o recibir los reclamos de los usuarios, pese a que ofrecen sus servicios en la zona. Similar situación se detectó en 30 puntos de venta ubicados en Junín, Puno, Piura, Amazonas, Pasco, Ica, Lambayeque, San Martín, Huánuco, Loreto, Madre de Dios y Tumbes.
El organismo regulador comprobó, además, que el mecanismo en línea de Movistar para presentar reclamos o reportes por avería desde sus oficinas o centros de venta se encontraba inoperativo en las regiones supervisadas. En dicho período, se comprobó que se produjeron mil doscientas ochenta (1280) interrupciones. Finalmente, el ente regulador dispuso, además, que la empresa efectuará las devoluciones y/o descuentos correspondientes. Cabe indicar que Telefónica Multimedia informó haber cumplido con efectuar las devoluciones.
A modo de reflexión final, damos a conocer los diez derechos fundamentales de todo consumidor/usuario de las telecomunicaciones, que incluye la telefónica fija y móvil, además de la TV por cable o Internet, que debe conocer.[3]
- Solicitar y recibir información clara, oportuna, detallada y actualizada.
- Recibir un servicio de calidad.
- Recibir el contrato del servicio (la empresa operadora está obligada a entregar una copia del contrato firmado con el abonado, incluye los anexos si lo hubiere)
- Pagar por los servicios que han sido contratados y expresamente aceptados.
- Recibir un código de reclamo.
- Dejar de pagar el monto que es materia de reclamo en una factura.
- Solicitar el detalle de llamadas entrantes.
- Cambiar de empresa de telefonía y mantener el mismo número.
- Suspender temporalmente el servicio.
- Dar por terminado el contrato del servicio, sin condiciones o pago alguno, salvo que se haya pactado un periodo mínimo de permanencia.
[1] FUENTE: Diario “El Comercio” < https://elcomercio.pe/economia/peru/multan-movistar-negarse-recibir-reclamos-usuarios-noticia-1849067?ref=flujo_tags_516644&ft=nota_1&e=imagen>
[2] Alumno del 7mo ciclo de la especialidad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú con Interés en la investigación en temas: Administrativos, constitucionales, civiles y laborales.
Fuente: https://laley.pe/not/2897/prueba-de-adn-legitima-haber-declarado-al-presunto-padre-en-la-partida-del-menor/
Prueba de ADN legitima haber declarado al presunto padre en la partida del menor
En una reciente sentencia, la Corte Superior de Cajamarca declaró infundada la demanda de usurpación de nombre planteada por una persona que, sin su consentimiento, fue consignada como padre en la partida de nacimiento de un menor. ¿La razón? La prueba de ADN, que él mismo ofreció en el proceso, demostró que el hijo era suyo. Más detalles aquí.
![[Img #9616]](https://laley.pe/upload/img/periodico/img_9616.jpg)
En un proceso de usurpación de nombre planteado por quien aparece, sin su consentimiento como padre de un menor, no puede discutirse la filiación extramatrimonial. Por ello, el demandante no puede cuestionar y afirmar que no tiene relación genética alguna con el menor, especialmente si fue él mismo quien ofreció como medio probatorio la prueba de ADN que demostró su paternidad.
Este criterio fue asumido por un reciente pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca, recaída en el Exp. N° 2008-00055-060108JX1.
Veamos los hechos: una madre inscribió a su hijo en el Registro Civil indicando además el nombre del padre, pese a que este no prestó su consentimiento para ello. Por esta razón, esta persona interpuso demanda de usurpación de nombre contra la madre y la Municipalidad Provincial de Cajamarca. El demandante afirmó que no había mantenido relaciones sexuales con la demandada, para lo cual ofreció como medio de prueba la pericia genética (ADN).
No obstante, dicha prueba acrteditó que el demandante sí era padre del menor. Por ello, el juez de primera instancia se basó en el resultado del medio probatorio presentado por el demandante para declarar infundada la demanda. Es de apreciar qye en este caso se aplicó el principio de adquisición de la prueba, el cual resultó ser eficaz para demostrar la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes, sin importar que el resultado haya perjudicado los intereses de la parte que lo ofreció.
Insatisfecho con esta decisión, el demandante apeló. Y presentó como nuevo argumento la existencia de un acta de conciliación en la cual la demandada aceptaba que el menor no es hijo de aquel, documento con el cual pretendió cuestionar el informe pericial.
Sin embargo, al resolver la impugnación, la Sala Superior determinó que en el proceso de usurpación de nombre no se puede debatir la paternidad del demandante respecto del menor, por lo que los cuestionamientos de aquel resultan infundados. Asimismo, la Sala estableció que el proceder de la demandada para inscribir el nacimiento de su hijo en el acta de nacimiento se encuentra amparado por ley y, el hecho de haber revelado el nombre del demandante no resulta una conducta indebida o ilegítima, pues, con la prueba biológica, se llegó a concluir que no existe usurpación de nombre por parte del menor
FUENTE: https://laley.pe/not/2893/empresas-asumen-responsabilidad-solidaria-laboral-si-se-benefician-del-mismo-servicio-de-un-trabajador/
La injustificada modificación del artículo 724 del CPC: Desandando lo andado
A través de la reciente modificación del artículo 724 del Código Procesal Civil se varió la regla de la ejecución (cobro) de lo adeudado y no cubierto por el remate en el mismo proceso, estableciéndose una nueva que faculta al acreedor ejecutante a cobrar dicho saldo deudor en el mismo proceso o en un nuevo proceso. El autor sostiene que no hay razones que justifiquen tal modificación, pues la regla procesal originaria no presentaba ningún problema en su aplicación.
El 26 de setiembre último se modificó el artículo 724 del Código Procesal Civil (CPC), hecho que no debería resultar extraño porque es posible la modificación del mismo en el transcurso del tiempo. No obstante, lo atípico es que esta modificatoria aparece desconectada completamente de la finalidad de la disposición en la que se encontraba contenida, ya que la modificatoria aparece incorporada en el Decreto Legislativo N° 1231, el que tenía como finalidad “prevenir y enfrentar las modalidades de fraude en la expedición de decisiones y laudos arbitrales que tienen como destino la inscripción registral”, busca “garantizar la seguridad jurídica, previniendo la comisión de fraude y la afectación de derechos de terceros a través del uso indebido de la institución arbitral”.
De otro lado, no hemos podido encontrar las razones que justifican la modificación del artículo 724 del CPC, puesto que cuando pensábamos que el texto actual había generado un cambio importante en los procesos de ejecución y que se solucionaron una multiplicidad de problemas que generó el texto originario del mismo, se modifica injustificadamente su contenido.
El artículo 724 fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1069 el 28 de junio de 2008, cuyo texto fue el siguiente: “Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero”.
Entonces, antes del 26 de setiembre de 2015 teníamos como regla que en los procesos de ejecución en los que después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
Este artículo tuvo un cambio sustancial con relación al texto originario, ya que antes de la modificatoria del CPC en el año 2008, no era posible continuar la ejecución dentro del mismo proceso si es que no se pudieron cobrar todos los conceptos en el mismo, ello ocurría normalmente cuando los bienes que garantizaban la obligación no eran suficientes para cubrir lo adeudado.
El ejecutante con la disposición anterior debía obtener un saldo deudor aprobado por el juez y llevarlo a un nuevo proceso judicial, allí cobraría el saldo que quedó pendiente de pagar en el proceso anterior. Esto quiere decir que por una misma obligación se necesitaban dos procesos autónomos.
No se explica, por un lado, por qué esta nueva regla procesal para el proceso de ejecución aparece en la modificatoria de la Ley General de Arbitraje, cuando la finalidad no coincide con su contenido. De otro lado, en la práctica judicial –entiendo– se habían superado los problemas que se presentaron con el texto originario del artículo mencionado (cuando el saldo deudor se cobraba en otro proceso).
La regla de la ejecución (cobro) de lo adeudado y no cubierto por el remate en el mismo proceso, creo que fue una buena solución a los problemas que presentaba el proceso de ejecución en este aspecto, por lo que –según mi opinión– resulta injustificado que se haya variado esta regla procesal, generando la posibilidad de que esta ejecución se haga en el mismo proceso o en proceso diferente.
Si bien parece que la regla procesal modificada le deja la decisión al acreedor ejecutante para ejecutar lo adeudado en el mismo proceso o en uno nuevo, el cambio no está justificado porque en el trajín judicial no se presentaba esta situación como un problema que deba ser atendido por una modificación de la regla.
Por lo cual, la pregunta cae de madura, ¿qué razones desencadenaron la modificatoria del artículo 724 del CPC para establecer una regla facultativa de ejecutar el saldo deudor en el mismo proceso o en uno nuevo? Más si se considera que la regla anterior (ejecución interna) no presentaba ningún problema, por el contrario consideramos que se solucionaron algunos problemas identificados con la aplicación de la regla originaria.
Finalmente, debe indicarse que no es técnicamente admisible iniciar un nuevo proceso para ejecutar lo decidido en otro proceso (habrían dos tramites de ejecución), menos si se trata de la misma obligación; porque la misma obligación se cobrará en dos procesos diferentes. Esto no solo es antitécnico, procesalmente hablando, sino que genera –innecesariamente– más carga de trabajo al Poder Judicial.
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(*) Martín Alejandro Hurtado Reyes es Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Civil y Derecho Procesal. Profesor de la Maestría en Derecho Procesal de la PUCP y la Universidad de San Martín de Porres. Profesor principal de la Academia de la Magistratura y Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima.
https://laley.pe/not/2885/directores-de-empresas-deberan-aceptar-el-cargo-de-manera-expresa-y-por-escrito/
Ahora el gerente general o cualquiera de los directores podrán solicitar la presencia de un notario público en las sesiones del directorio, a fin de que este certifique la autenticidad de los acuerdos adoptados. Más detalles sobre las recientes modificaciones a la Ley General de Sociedades aquí.
La persona que sea elegida como director de una sociedad deberá aceptar el cargo de manera expresa y por escrito. Además, legalizará su firma ante notario público o ante juez, de ser el caso. Este documento de aceptación será anexado a la constitución de la sociedad, o en cuanto acto jurídico se requiera, para su inscripción en Registros Públicos.
Esta disposición rige tanto para los directores titulares, como para los alternos, suplentes y reemplazantes, según el caso.
Así lo dispone el nuevo artículo 152-A de la Ley General de Sociedades, recientemente incorporado por la Ley N° 30354, publicada hoy miércoles 4 de noviembre de 2015 en el diario oficial El Peruano.
¿Cuál ha sido la motivación para esta reforma? Todo indica que es el dejar registro expreso de la aceptación del cargo para evitar que luego algún director de una empresa que está implicada en operaciones ilícitas, no pueda alegar que nunca aceptó el nombramiento.
En efecto, en el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso se afirma que existen organizaciones delictivas que utilizan testaferros para operar a través de la creación de empresa de fachada y que en el Poder Judicial se ventilan procesos penales en los que los así llamados ‘testaferros’ vienen utilizando la redacción del artículo 153 de la Ley General de Sociedades para expresar que no fueron consultados o que nunca aceptaron participar como miembros del directorio de una empresa que viene siendo investigada por lavados de activos o narcotráfico.
Igualmente, se afirma que “también han sido detectadas personas que han sido nombradas como directores de empresa sin haber sido consultadas, enterándose recién de su nombramiento cuando el Poder Judicial abrió instrucción contra accionistas, directores y funcionarios ejecutivos”.
Notarios podrán estar presentes en las sesiones de directorio
La norma también agrega un último párrafo al artículo 170 (actas del directorio) de la Ley General de Sociedades, para establecer que, por solicitud del gerente general o de cualquiera de los integrantes del directorio, durante la sesión puede estar presente un notario público designado por los solicitantes para certificar la autenticidad de los acuerdos adoptados. Se prevé, además, que en mérito a esta certificación, los acuerdos de directorio podrán ejecutarse de inmediato.
Por último, se establece que la certificación notarial de los acuerdos de directorio, como ya sucede con la de los acuerdos de la junta de accionistas, da mérito a la inscripción de los acuerdos adoptados en el registro correspondiente.
Hoy lanzamos oficialmente nuestra empresa al mercado, lo que nos llena de orgullo sin dejar de resaltar que cada uno de los miembros de nuestra empresa y los profesionales tienen una amplia experiencia en temas de derecho y de acuerdo a la especializacion que poseen, tienen un gra conocimiento y dominio.
Nuestro esfuerzo se ve reflejado en esta empresa que plasma toda la trayectoria y el compromiso de tener soluciones integrales y rapidas para cualquier tipo de problemas legales de nuestros clientes.